Articulo 170 Reglamento d... Diputados

Articulo 170 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 170.

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En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato a la presidencia del Gobierno el Presidente de la Cámara convocará el Pleno

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  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982