Articulo 170 Reglamento de Armas

Articulo 170 Reglamento de Armas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 170.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En los supuestos de los artículos precedentes, siempre que las armas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, número o punzones de bancos oficiales de pruebas o se trate de armas prohibidas, se destruirán en forma tal que no pueda ser aprovechada ninguna de sus piezas.

2. La destrucción se efectuará en las Comandancias de la Guardia Civil, levantándose acta en la que consten las armas destruidas, con expresión, en su caso, de marca, calibre y número. Una copia de la referida acta será remitida al Registro Central de Guías y de Licencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993