Articulo 170 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 170 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 170.

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(DEROGADO)

1. Los interesados que pretendan construir o reedificar en la zona de servidumbre o afectación a que se refiere el apartado b) del artículo 168, así como realizar obras u otras actividades que hayan de atravesar la vía, o que impliquen alguna servidumbre o limitación sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, deberán obtener previamente la conformidad de la empresa titular de la línea, la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate. Si no obtuvieran dicha conformidad, los interesados podrán, en todo caso, reiterar la correspondiente petición ante la Administración, la cual sólo conceder la oportuna autorización cuando se justifique no existir riesgo de que se produzcan consecuencias desfavorables en la prestación del servicio.

2. No obstante lo previsto en el punto anterior, la Administración podrá, en todo caso, prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades a que se refiere dicho punto,aun mediando la conformidad del concesionario, cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público, cabiendo contra la decisión adoptada, los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, tanto por parte de los interesados como del concesionario.

3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo implicar además de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, la demolición de lo indebidamente construido.

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