Articulo 170 Finanzas

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Artículo 170. Órgano competente y procedimiento.

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1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2. En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en la correspondiente normativa reguladora, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos a la Consejería competente en materia de Hacienda.

La resolución que, previo informe del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2006 en vigor desde 01-01-2007