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Articulo 170 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 170. Clasificación y tipo de centros de acogida residencial

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1. Según la titularidad, los centros de acogida residencial pueden ser:

a) Centros de titularidad pública, de gestión directa de la entidad pública.

b) Centros de titularidad privada con contrato o concierto con la entidad pública, a la cual corresponden la autorización, la acreditación, la habilitación y la inspección.

2. Según el tipo de programa de atención residencial, los centros de acogida residencial pueden ser:

a) Centros de primera acogida: centros de carácter integral que proporcionan la atención inmediata y transitoria a las personas menores de edad que, ante una posible situación de desprotección, requieran la salida urgente de su medio familiar, con la necesidad de un diagnóstico que oriente las medidas que tiene que adoptar la entidad pública competente en materia de protección de menores.

b) Centros de acogida para personas menores de edad extranjeras no acompañadas: centros destinados a acoger personas extranjeras menores de edad que presenten una desprotección y requieran un recurso residencial específico a causa de las dificultades de inserción motivadas por las diferencias idiomáticas, culturales y sociales. A estas personas les es aplicable la normativa específica en materia de extranjería, especialmente sobre las actuaciones administrativas para llevar a cabo y regularizar su estancia.

c) Centros de acogida residencial: centros destinados a acoger personas menores de edad en situación de guarda o tutela con necesidades residenciales a corto, medio y largo plazo. Los centros se tienen que ubicar en residencias, pisos, viviendas y hogares según la edad y las características de las personas usuarias.

d) Centros residenciales de acción educativa especial: centros residenciales de acción educativa especial que tienen como finalidad la atención integral especializada de niños, niñas y adolescente con una medida de protección de guarda o tutela, entre los cuales están:

1) Los que atienden a las persones menores de edad que, por sus disfunciones emocionales o conductuales o problemas de adicción, no se pueden adaptar a otros centros residenciales ordinarios y necesitan de una alta intensidad educativa reforzada por recursos humanos.

2) Los que atienden a personas menores de edad que presentan una diversidad funcional psíquica, física o sensorial.

e) Centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta: centros destinados a personas menores de edad que están en situación de guarda o tutela de la entidad pública, diagnosticadas con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceros, cuando además esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada. En estos centros se puede prever la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertad o derechos fundamentales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019