Articulo 170 Agraria
Articulo 170 Agraria

Articulo 170 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 170. Definición.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Los caminos rurales son las vías públicas de comunicación terrestre de dominio y uso público que cubran las necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen (fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc, así como otros elementos de interés histórico y etnográficos; siempre que estos no resulten de propiedad privada) y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras.

Dentro del concepto de caminos públicos, se incluyen los caminos y pistas forestales, incluidos en el dominio público forestal, de los montes propios de la Comunidad Autónoma y de los incluidos en el catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien se regirán por lo dispuesto en la legislación forestal.

No se consideran caminos, a efectos de esta ley, las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de las Confederaciones Hidrográficas, así como.

1.º Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica y provincial.

2.º Los caminos de naturaleza privada.

3.º Las servidumbres de paso constituidas sobre una finca privada en beneficio de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada, previa la correspondiente indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015