Articulo 170 Administración Local

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Artículo 170. Bienes de dominio público.

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1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, así como los comunales.

2. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y las obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

3. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de competencia de las entidades locales, tales como las Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales y centros asistenciales, museos y centros culturales, y, en general, los inmuebles en que se alojen sus órganos y servicios de todo tipo.

4. Tienen la consideración de comunales aquellos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999