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Articulo 17 Vías pecuarias de la Generalitat

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Artículo 17. Desafectación de terrenos de vías pecuarias y destino de los bienes desafectados

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La conselleria competente en materia de vías pecuarias mediante Resolución podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para los destinos del artículo 2 de la presente ley.

2. La desafectación de los terrenos debe ser expresa.

3. El procedimiento de desafectación habrá de incluir la consulta previa a los organismos contemplados en el artículo 13.2 de la presente ley, así como un período de información pública de un mes de duración. El plazo máximo legal para resolver será de un año desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente en materia de vías pecuarias.

Esta actuación tendrá que estar debidamente motivada mediante un informe documental que determine las causas que aconsejan la desafectación y que justifique la imposibilidad material de recuperar las funciones establecidas para las vías ganaderas en el artículo de la presente ley.

4. La valoración de los terrenos desafectados corresponde al órgano administrativo competente en materia de patrimonio, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad la desafectación de los terrenos de las vías pecuarias, así como el régimen de su enajenación, cesión y permuta que, en su caso, conlleve. El cálculo de su valor se efectuará tomando como referencia la superficie clasificada.

Dicha valoración se efectuará previa depuración física y jurídica de la vía pecuaria o tramo de la misma.

5. Una vez finalizado el procedimiento de desafectación, los terrenos desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Generalitat y se gestionarán por la conselleria competente en materia de patrimonio.

6. En el destino de los terrenos ya desafectados prevalecerá el interés público o social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2014 en vigor desde 18-07-2014