Articulo 17 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales
Artículo 17. Registro de las solicitudes de información
Los Estados miembros velarán por que se lleve un registro de las solicitudes de información con arreglo a la presente Directiva. En dicho registro figurará, como mínimo, la información siguiente:
a) el nombre y los datos de contacto de la organización y del miembro del personal que hayan solicitado la información y, en la medida de lo posible, del destinatario de los resultados de la búsqueda o la consulta;
b) la referencia al asunto nacional para el cual se solicita la información;
c) el objeto de las solicitudes, y
d) cualquier medida de ejecución de tales solicitudes.
Los registros se conservarán durante un período de cinco años después de su creación, y se utilizarán únicamente a efectos de comprobar la legalidad del tratamiento de los datos personales. Previa petición, las autoridades correspondientes pondrán todos los registros a disposición de la autoridad nacional de control.
- Texto Original. Publicado el 11-07-2019 en vigor desde 31-07-2019