Articulo 17 Turismo de La Rioja
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 17. Definición.
Vigente
Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001