Articulo 17 Turismo de Canarias

Articulo 17 Turismo de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Derecho a la calidad de los servicios.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La calidad y naturaleza de los servicios debe guardar proporción directa con la categoría del establecimiento turístico.

2. Las Administraciones públicas, en los espacios de uso público y las empresas, en los establecimientos que gestionan, garantizarán, además del cumplimiento de las normas sanitarias generales, un nivel de limpieza adecuado al uso turístico de que se trate, siguiendo estas normas:

a) Las empresas serán responsables de los desechos de embalajes, envases y cualesquiera otros elementos depositados en el exterior de sus locales, incumpliendo las normas sobre depósito y recogida de basuras, debiendo las Administraciones públicas con competencia turística exigirles su retirada.

b) Se prohíbe la utilización de aceras y vías públicas como lugar de depósito de desperdicios.

c) Se prohíbe la permanencia de desperdicios al aire libre por más de sesenta minutos hasta su recogida.

d) Las papeleras, servicios sanitarios y demás elementos de higiene general y de limpieza pública se mantendrán permanentemente en buen estado de servicio.

e) Las parcelas sin edificar y cualesquiera lugares que pudieran ser utilizados como vertederos de basuras o escombros, deberán mantenerse siempre en condiciones adecuadas de limpieza, debiendo cerrarse con elementos arquitectónicos o naturales.

f) Los Ayuntamientos y, en su caso, los Cabildos Insulares, cuando se hayan insularizado los servicios, organizarán el servicio de limpieza pública viaria y de recogida de basuras de forma que los acomode a las previsiones anteriores, así como para que no produzcan ruidos en horas nocturnas y de reposo. Para ello adaptarán las correspondientes ordenanzas y reglamentos del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995