Articulo 17 Tributaria

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Artículo 17. Embargo de bienes o derechos de reducido valor.

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Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se podrán determinar los importes que se consideran como suficientes para cubrir los costes de los embargos, los valores que se estiman como suficientes respecto de las distintas clases de bienes para la cobertura del coste que representa su embargo y el importe límite para datar los saldos pendientes de las deudas y sanciones tributarias perseguidas en vía de apremio.

En este sentido, se podrá acordar por el órgano competente lo siguiente:

a) La no realización de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se estime como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.

b) El levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al de la cobertura del coste que represente su embargo.

c) La baja de la contabilidad de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en el curso de procedimientos de apremio inferiores a la cantidad suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudación ejecutiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2006 en vigor desde 18-03-2007