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Articulo 17 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 17. Derechos de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público de viajeros

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Las personas o entidades prestatarias del servicio de transporte público de viajeros tienen los siguientes derechos:

a) Prestar el servicio de acuerdo con las condiciones y los límites de la autorización de transportes o del título de concesión.

b) Percibir de la persona usuaria, mientras dure la autorización o la concesión administrativa, el precio del transporte establecido o autorizado por la administración.

c) Cualquier otro que les reconozca la normativa estatal, autonómica o local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014