Articulo 17 TR Ley de universidades

Articulo 17 TR. Ley de universidades

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Artículo 17. Publicidad.

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1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación co­mercial o promoción las Universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisi­tos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcio­namiento o impartición, o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción.

2. La prohibición del apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranje­ros que, aunque cuenten con las autorizaciones o actos simila­res previstos en sus sistemas educativos, no hayan obtenido la autorización autonómica.

3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de Universidades, centros, enseñanzas o titulaciones univer­sitarias, realizadas por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de los consumidores, cuando haga referencia a con­cretos estudios o títulos, deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos.

a) Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro estatal de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.

b) Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permi­ten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.

c) Denominación oficial del título.

d) Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster, disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.

e) Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a siste­mas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé de­recho en la legislación correspondiente y el decreto que otorgó la autorización autonómica para su impartición, así como la validez directa o no en España y posibilidad o no de convalida­ción u homologación con los títulos nacionales oficiales.

f) Asimismo, deberá constar si la enseñanza la imparte un centro propio de la Universidad o un centro adscrito.

4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publici­tarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confu­sión con los títulos oficiales.

5. La Consejería competente en materia de Universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los po­tenciales alumnos para tomar una decisión con pleno conoci­miento de causa sobre los estudios que pretenden cursar o sobre la elección del centro, de la Universidad o de la modali­dad de enseñanza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013