Articulo 17 TR. Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
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»Artículo 17. Forma de la prestación
Vigente
1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.
2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-2000 en vigor desde 29-06-2000