Articulo 17 TR de Ley de ... ambiental

Articulo 17 TR. de Ley de evaluación ambiental

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Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la declaración ambiental estratégica

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1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la presentación de la documentación para estos trámites, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento y los plazos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y con las particularidades previstas en esta ley.

2. El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal de evaluación ambiental y el justificante del pago de la tasa para evaluaciones ambientales que corresponda. Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.

3. El procedimiento de tramitación debe adecuarse a las previsiones de esta ley sobre el uso de medios telemáticos.

4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica.

Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.

Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web.

5. El análisis técnico del expediente se efectuará de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental y esta ley, y debe incluir una referencia particular a la integración paisajística, concretamente al cumplimiento de las normas de aplicación directa en materia paisajística que prevén la legislación territorial y urbanística.

Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.

6. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo.

7. Los planes y programas, así como sus revisiones y modificaciones, que deban someterse a evaluación ambiental estratégica, deberán incorporar la perspectiva climática al proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán a los documentos ambientales la información recogida en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático de las Islas Baleares.

Será preceptivo y determinante el informe de la administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.