Articulo 17 Tasas y Precios Públicos de Navarra -Derogada-
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 17. Concepto.
Vigente
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-03-2001 en vigor desde 01-04-2001