Articulo 17 Tasas y Preci...-Derogada-

Articulo 17 Tasas y Precios Públicos de Navarra -Derogada-

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Artículo 17. Concepto.

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Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2001 en vigor desde 01-04-2001