Articulo 17 Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 17. Liquidación.
Vigente
1. Las tasas recogidas en el artículo 15 serán liquidadas por la CNMV una vez producida la inscripción del folleto o documento de registro, salvo en el supuesto establecido en el apartado 2 del artículo 16, en el que la liquidación se practicará una vez producido el devengo.
2. En los casos de denegación de la inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-10-2014 en vigor desde 01-01-2015