Articulo 17 Sociedades Co... Andaluzas

Articulo 17 Sociedades Cooperativas Andaluzas

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Artículo 17. Persona socia colaboradora.

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1. Si los estatutos sociales lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas como personas socias colaboradoras aquellas personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1 que, sin realizar la actividad cooperativizada principal, contribuyan a la consecución del objeto social de la cooperativa o participen en alguna o algunas de sus accesorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.2 sobre el principio de exclusividad.

Cuando las personas socias colaboradoras realicen actividades accesorias, los estatutos sociales o el reglamento de régimen interior deberán identificar cuáles son y en qué consisten.

2. Los estatutos determinarán el régimen de admisión y baja, así como sus derechos y obligaciones, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el veinte por ciento de los votos sociales. Las personas socias colaboradoras podrán elegir un representante en el Consejo Rector, pudiéndose condicionar, estatutariamente, esta designación a su número en relación con el resto de las personas socias o a la cuantía de sus aportaciones al capital social.

3. Las personas socias colaboradoras suscribirán la aportación inicial al capital social que fijen los estatutos, pero no estarán obligadas a realizar nuevas aportaciones obligatorias, si bien pueden ser autorizadas por la Asamblea General a realizar aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones no podrá superar el veinte por ciento del total de las aportaciones al capital social y deberán contabilizarse de manera independiente a las del resto de socios o socias.

4. El régimen aplicable a la persona socia colaboradora será el establecido para la persona socia común, salvo previsión en contra de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 20-01-2012