Articulo 17 sobre Residuos

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Artículo 17. Control de residuos peligrosos.

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Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones que aseguren la protección del medio ambiente y de la salud humana con el fin de cumplir las disposiciones del artículo 13, incluidas las medidas para garantizar la trazabilidad desde la producción hasta el destino final y el control de residuos peligrosos para cumplir los requisitos de los artículos 35 y 36.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2008 en vigor desde 12-12-2008