Articulo 17 Servicios Sociales de Euskadi
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Artículo 17. Prestaciones tecnológicas.

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1.- Las prestaciones tecnológicas serán de las siguientes modalidades:

a) La facilitación de ayudas técnicas, incluida la de todo tipo de soportes para la prestación del servicio de teleasistencia.

b) La realización de adaptaciones en el medio físico, orientadas a la eliminación de barreras para la accesibilidad en el lugar habitual de residencia de las usuarias y usuarios.

2.- A los efectos de la presente ley:

a) Se entenderá por ayuda técnica todo producto, instrumento, equipamiento o sistema técnico, fabricado especialmente o existente en el mercado, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía.

Las ayudas técnicas serán:

- Recuperables, cuando puedan ser utilizadas sucesivamente por varios beneficiarios y ser trasladadas de lugar sin costes mayores que los de transporte. El acceso a las ayudas técnicas recuperables se producirá a través de servicios de suministro en préstamo o cesión temporal.

- No recuperables, cuando, por sus características, sean intransferibles y beneficien, por tanto, a un único demandante o, excepcionalmente, a varios de forma simultánea. El acceso a las ayudas técnicas no recuperables podrá garantizarse a través de la concesión de ayudas económicas para su adquisición.

b) Se entenderá por adaptación del medio físico el diseño y la ejecución de obras que permitan la eliminación de barreras arquitectónicas y la realización de adaptaciones en el lugar habitual de residencia de la persona usuaria para facilitar la accesibilidad y mejorar el grado de autonomía de la persona en el mismo. La realización de adaptaciones en el medio físico, en caso de que no pueda prestarse el servicio, se garantizará a través de ayudas económicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008