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Articulo 17 Servicios sociales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 17. De la Administración autonómica.

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Correspondiente a la Administración autonómica:

1. La planificación general de los Servicios Sociales, al objeto de eliminar desequilibrios territoriales.

2. La coordinación de actuaciones y programas entre sus propios Departamentos, con las distintas Administraciones Públicas, y con los sectores de la iniciativa social, con el objeto de racionalizar los recursos sociales.

3. El establecimiento de prioridades que haga efectiva la coordinación de la politica de inversiones y servicios de la Corporaciones locales.

4. La supervisión y control del cumplimiento de la normativa en vigor, respecto de los servicios prestados por las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como de los presados por las instituciones privadas.

5. La determinación de los criterios generales para la participación de los usuarios en los Servicios Sociales.

6. La gestión, a través del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (IASS), de los Servicios Sociales propios que, por el censo de población afectado o las características del servicio, requieran su prestación con carácter supraprovincial.

7. La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la problemática de los servicios sociales en Andalucía, así como la realización de actividades formativas.

8. La asistencia y asesoramiento técnico a las entidades públicas o de iniciativa social que lo soliciten.

9. La creación y organización del Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales en Andalucía.

10. La tutela y alta dirección de cuantos entes y organismos, dependientes de la Administración autonómica, desarrollen tareas en el campo de los Servicios Sociales, así como el ejercicio del protectorado sobre las fundaciones de carácter social en el ámbito de competencia de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-1988 en vigor desde 13-04-1988