Articulo 17 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
Articulo 17 Servicios de ...financiera

Articulo 17 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Régimen de control de participaciones significativas.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por participación significativa en una entidad de pago aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.

2. Las entidades de pago deberán comunicar al Banco de España, en la forma y plazos que éste establezca, la información sobre su estructura de capital.

Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya decidido adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación significativa en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición, pudiera llegar a controlar la entidad de pago, deberá notificar su intención previamente y por escrito al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que fuera pertinente a juicio del Banco de España. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una participación significativa o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 por ciento, o que pudiera dejar de tener el control efectivo de la entidad de pago.

3. En el caso de que el control de una entidad de pago vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía, en los términos que prevea el Banco de España, que alcance a la totalidad de las actividades de pago de la entidad que se pretende crear.

4. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe control cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

5. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, a las entidades de pago les resultará de aplicación el régimen en materia de participaciones significativas previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo III, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo II, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en sus normas de desarrollo, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

6. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el artículo 20 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018