Articulo 17 Sector ferroviario
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»Artículo 17. Expropiación de bienes existentes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación.
Vigente
En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, y la necesidad de su ocupación y la declaración de urgencia de la misma, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015