Articulo 17 Sector eléctrico canario

Articulo 17 Sector eléctrico canario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Suministro.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El suministro de energía a los consumidores se realizará directamente por las empresas distribuidoras recibiendo como contraprestación la establecida con carácter general para todo el Estado, sin perjuicio de la venta directa por los productores en régimen especial prevista en el artículo 9, apartado 7, de esta ley.

2. Aquellos consumidores que se clasifiquen como cualificados podrán ser suministrados directamente por las empresas comercializadoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-12-1997 en vigor desde 09-12-1997