Articulo 17 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 17. Registro de vertidos.

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1. Las autorizaciones de vertidos no domésticos otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se inscribirán en un Registro de vertidos llevado al efecto por la entidad autorizante del vertido. Los responsables de dichos Registros darán cuenta a la Administración regional o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos, de los datos más significativos del titular y características del vertido de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, debiendo quedar garantizada la intercomunicación y coordinación de los registros.

2. Quienes realicen vertidos no domésticos que cuantitativa y cualitativamente sean asimilables al de un usuario doméstico, estarán sujetos al simple deber de comunicación al Ayuntamiento titular de las redes de alcantarillado o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, del inicio de su actividad. Dichos vertidos deberán ajustarse, en todo caso, a los requisitos generales establecidos reglamentariamente para esa clase de vertidos, cuyo cumplimiento podrá ser objeto de las oportunas inspecciones. Los titulares de los vertidos comunicados junto con las características básicas de los mismos, se inscribirán en el Registro de vertidos. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que los titulares de estos vertidos deban presentar declaraciones periódicas de características del vertido determinadas por un laboratorio acreditado.

3. La Administración regional o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, en el ejercicio de su función de alta inspección, tendrán acceso a todos los Registros de vertidos existentes, pudiendo consultar directamente cuantos datos figuren inscritos en los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000