Articulo 17 Resiliencia de las entidades críticas
Artículo 17. Identificación de las entidades críticas de especial importancia europea
1. Se considerará que una entidad es una entidad crítica de especial importancia europea cuando:
a) haya sido identificada como entidad crítica de conformidad con el artículo 6, apartado 1;
b) preste los mismos o similares servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros, y
c) haya sido notificada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
2. Los Estados miembros garantizarán que, tras la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, la entidad crítica informe a su autoridad competente en caso de que preste servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros garantizarán que la entidad crítica informe a su autoridad competente de los servicios esenciales que presta a y en tales Estados miembros y de los Estados miembros a o en los que presta tales servicios esenciales. Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión la identidad de dichas entidades críticas y la información facilitada con arreglo al presente apartado.
La Comisión consultará a la autoridad competente del Estado miembro que haya identificado a una entidad crítica a que se refiere el párrafo primero, a la autoridad competente de los demás Estados miembros de que se trate y a la entidad crítica en cuestión. Durante dichas consultas, cada Estado miembro informará a la Comisión en caso de considerar esenciales los servicios prestados a dicho Estado miembro por la entidad crítica.
3. Cuando, a partir de las consultas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión determine que la entidad crítica en cuestión presta servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros, notificará a dicha entidad crítica, a través de su autoridad competente, que se la considera una entidad crítica de especial importancia europea y le informará de las obligaciones que le incumben en virtud del presente capítulo y de la fecha a partir de la cual le serán exigibles. Una vez que la Comisión informe a la autoridad competente de su decisión de considerar que una entidad crítica es una entidad crítica de especial importancia europea, la autoridad competente transmitirá dicha notificación a la entidad crítica sin demora indebida.
4. El presente capítulo se aplicará a la entidad crítica de especial importancia europea de que se trate a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 3 del presente artículo.