Articulo 17 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 17 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 17. Margen de solvencia obligatorio

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1. El margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 según los pasivos suscritos.

2. El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:

a) Primer resultado:

El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.

b) Segundo resultado:

Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por el FPE por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso del FPE después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

3. Para los seguros complementarios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para el FPE previsto en el artículo 18.

4. Para las operaciones de capitalización a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a).

5. Para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus activos.

6. Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

a) en la medida en que el FPE asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

b) en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

c) en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dichos seguros y operaciones correspondientes al ejercicio anterior;

d) en la medida en que el FPE asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017