Articulo 17 Relaciones entre las Instituciones Comunes de la CCAA y los Órganos Forales
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Articulo 17 Relaciones entre las Instituciones Comunes de la CCAA y los Órganos Forales

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Artículo 17. Hacienda General del País Vasco.

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1. La Hacienda General del País Vasco, para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que corresponden a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, dispondrá de las siguientes fuentes de recursos, que se clasificarán, a los efectos de la presente Ley, en:

A) Ingresos Ordinarios.

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma, que establezca el Parlamento Vasco, así como los recargos que éste pudiera implantar sobre los tributos concertados.

c) Las tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes a las Instituciones Comunes y por la prestación de servicios de su competencia o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares.

d) Las contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan como consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o ampliación por la misma de servicios públicos.

e) Las multas o sanciones impuestas por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.

f) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de otros Entes Públicos.

g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de carácter privado.

h) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

B) Ingresos Extraordinarios.

a) Enajenación de inversiones reales.

b) Variación de activos financieros.

c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.

2. Los ingresos procedentes de los Convenios que se concierten por el Gobierno Vasco con la Seguridad Social del Estado, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía, quedarán afectos a la financiación de su finalidad específica dentro de los Presupuestos Generales del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-1983 en vigor desde 10-12-1983