Articulo 17 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 17. Definición.

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998