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Articulo 17 Reglamento sobre la Europa Interoperable

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Artículo 17. Autoridades nacionales competentes y punto de contacto único

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1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros designarán un punto de contacto único de entre sus autoridades competentes.

2. El punto de contacto único desempeñará las siguientes funciones:

a) coordinar, dentro del Estado miembro, lo relativo a todas las cuestiones relacionadas con el presente Reglamento;

b) apoyar a los organismos del sector público en el Estado miembro a la hora de establecer o adaptar los procesos mediante los que llevan a cabo la evaluación de la interoperabilidad contemplada en el artículo 3 y en el anexo;

c) fomentar la puesta en común y la reutilización de soluciones de interoperabilidad a través del portal de la Europa Interoperable u otro portal pertinente;

d) aportar conocimientos específicos de cada país al portal de la Europa Interoperable;

e) coordinar y fomentar la participación activa de diversas entidades nacionales, regionales y locales en los proyectos de apoyo a la ejecución de políticas y en las medidas a favor de la innovación contempladas en los artículos 9 a 14;

f) apoyar a los organismos del sector público del Estado miembro a la hora de cooperar con los organismos pertinentes del sector público de otros Estados miembros en los temas contemplados en el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan las capacidades y recursos adecuados para llevar a cabo de manera efectiva y eficiente las funciones que se les encomienden.

4. Los Estados miembros establecerán las estructuras de cooperación necesarias entre todas las autoridades nacionales involucradas en la ejecución del presente Reglamento. Dichas estructuras podrán basarse en los mandatos y procesos existentes en este ámbito.

5. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, sin demora indebida, la designación de su punto de contacto único y cualquier modificación posterior a propósito de este, e informará a la Comisión de las demás autoridades nacionales que sean responsables de la política de interoperabilidad. Cada Estado miembro hará pública la designación de su punto de contacto único. La Comisión publicará la lista de los puntos de contacto únicos designados.