Articulo 17 Reglamento de...del Estado

Articulo 17 Reglamento del Servicio Jurídico del Estado

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Artículo 17. Asistencia jurídica a la Administración portuaria.

Vigente

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1. La asistencia jurídica al ente público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se prestará por el Servicio Jurídico del Estado, en los términos establecidos en este reglamento y en los convenios de naturaleza jurídico-pública que se suscriban al efecto.

Ello no obsta la posibilidad de que el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias puedan ser encomendados a abogado colegiado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto por el Consejo Rector o los consejos de administración de las respectivas entidades, si bien, en el supuesto de actuaciones procesales, será precisa la comunicación previa a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. A estos efectos, la Administración General del Estado y los respectivos entes públicos suscribirán los oportunos convenios de colaboración, en los que se determinará la compensación económica que las entidades públicas portuarias abonarán como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, la cual generará crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. El ente público Puertos del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, designará y sustituirá a aquellos Abogados del Estado que deban ser nombrados vocales de los consejos de administración de las Autoridades Portuarias en representación de la Administración General del Estado. Lo mismo tendrá lugar cuando el convenio así lo prevea, en la designación por el ente público Puertos del Estado de un Abogado del Estado integrado en el Servicio Jurídico del Estado como secretario o vocal o, en su defecto, como asistente con voz pero sin voto en su Consejo Rector.

La designación de determinados Abogados del Estado como vocales representantes de la Administración General del Estado en los consejos de administración de las Autoridades Portuarias y en el Consejo Rector de Puertos del Estado será compatible, en su caso, con la designación como asesores jurídicos de otros Abogados del Estado, a título de asistentes con voz pero sin voto, o como secretarios de aquéllos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2003 en vigor desde 27-08-2003