Articulo 17 Reglamento de Residuos
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Artículo 17. Comunicación y registro.

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1. Serán objeto de comunicación previa al inicio de la actividad y de inscripción en el registro.

a) Las actividades en las que se produzcan residuos no municipales no peligrosos en cantidades que superen las 1.000 toneladas anuales, sin perjuicio del cumplimiento del Reglamento (CE) núm. 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.

b) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas e industriales, así como las fosas sépticas y otras instalaciones de depuración similar en actividades no domésticas, que generen residuos de lodos de depuración que no tengan la consideración de residuos peligrosos, sin limitación de la cantidad de éstos producida.

2. La persona o entidad titular de la actividad comunicará sus datos a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia donde tengan su sede o domicilio social, de acuerdo con el Anexo I, en el que se haga constar la siguiente información:

a) Datos de identificación de la persona, empresa o entidad así como de la instalación.

b) Identificación de los residuos que se producen, los procesos en los que se generan, condiciones del almacenamiento y el destino final previsto para ellos, incluyendo la relación de personas o entidades gestoras autorizadas o inscritas que se van a hacer cargo de los residuos.

c) Plano del emplazamiento con la ubicación haciendo referencia a la parcela o parcelas catastrales que componen el emplazamiento.

3. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas o entidades que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, produzcan residuos no peligrosos en los términos previstos en el apartado 1. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en este Reglamento.

4. Una vez recibida y examinada la comunicación, se acordará de oficio la inscripción en el registro de la persona, entidad o actividad de que se trate.

5. La comunicación previa permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Consejería competente en materia de medio ambiente.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a la comunicación previa, o la no presentación ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la declaración responsable o de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, que no será inferior a un año ni superior a tres.

7. Cuando la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, al revisar la comunicación, considere que no están suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, los tratamientos no se correspondan con los recogidos en el Catálogo de Residuos de Andalucía o la gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en la jerarquía de gestión de residuos o en la planificación en materia de residuos, podrá requerir a la persona o entidad titular de la instalación la introducción de medidas preventivas y correctivas para la protección de la salud pública y del medio ambiente, que serán previamente informadas por la Delegación Provincial competente en materia de salud cuando proceda, pudiendo incluso llegar a denegar la inscripción hasta que se subsanen las deficiencias detectadas.

8. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente notificará a la persona interesada su número de inscripción en el registro en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en registro de la comunicación previa.

9. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento y en la Ley 22/2011, de 28 de julio, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en el artículo 30 de la citada Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012