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Articulo 17 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 17.- Acreditación y fecha de los hechos causantes de las unidades de convivencia excepcionales.

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1.- La acreditación de los hechos causantes que permitan la constitución de unidades de convivencia excepcionales se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 y en el Anexo I.

2.- Se considerará fecha del hecho causante la del documento acreditativo de su existencia. Si fueran varios, se estará al más antiguo.

No obstante, en caso de haber tenido o adoptado un hijo o una hija, la fecha del hecho causante será la del nacimiento y la de constitución de la adopción, respectivamente.

3.- La constitución de unidades de convivencia excepcionales no podrá fundarse en hechos con una antigüedad superior a tres años.