Articulo 17 Reglamento qu...de Consumo

Articulo 17 Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo

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Artículo 17. Composición y funcionamiento de la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La Comisión de Juntas Arbitrales estará integrada por la persona titular de la Presidencia de la Junta Arbitral Nacional, que ostentará a su vez su presidencia, y por dos vocales, uno designado por la Comisión Sectorial de Consumo y otro por la asociación de mayor implantación en el ámbito estatal representativa de las entidades locales que ostenten la presidencia de una Junta Arbitral territorial.

La secretaría de la Comisión de las Juntas Arbitrales será desempeñada por la persona titular de la secretaría de la Junta Arbitral Nacional, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

La duración del mandato de los vocales de la Comisión de las Juntas Arbitrales será de cuatro años, cesando en el cargo por renuncia, incapacidad o finalización de su mandato, continuando en este último caso en funciones hasta tanto se proceda a la nueva designación.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los miembros de la Comisión, se designará a sus sustitutos de la siguiente forma:

a) La persona titular de la presidencia será sustituida por su suplente, si lo hubiera, o por la persona titular de la Subdirección General de Regulación y Derechos de las Personas Consumidoras de la Dirección General de Consumo u otro representante de la Dirección General de Consumo del Ministerio con competencias en materia de consumo, con rango de subdirector o subdirectora.

b) La persona titular de la secretaría de la Comisión de Juntas Arbitrales será sustituida por su suplente o, en su defecto, se procederá a su designación entre personal al servicio de la Subdirección General de Regulación y Derechos de las Personas Consumidoras.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los vocales, la persona titular de la presidencia de la Comisión solicitará a los mismos órganos que designaron a los vocales titulares que procedan a la designación de sus sustitutos.

4. Los vocales de la Comisión de Juntas Arbitrales podrán ser reelegidos por un máximo de dos mandatos, procediéndose a la cobertura de las vacantes que se produzcan mediante nueva designación realizada en la misma forma que la inicial.

5. La Comisión de las Juntas Arbitrales podrá solicitar, para el desarrollo de sus funciones, la asistencia y apoyo de personas acreditadas como árbitros en cualquier Junta Arbitral de Consumo, requiriendo a estas su designación, con carácter general para cualquier asunto o para algunos en concreto, con el único requisito de que acrediten una amplia experiencia sobre la materia de que se trate.

6. Los acuerdos de la Comisión de Juntas Arbitrales se adoptarán por mayoría, entendiéndose válidamente adoptados si en la votación concurren, al menos, dos de sus miembros, en cuyo caso la adopción del acuerdo requerirá unanimidad.