Articulo 17 Reglamento de Recaudación
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Artículo 17. Obligados al pago

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1. Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho público no tributarias responderán del pago de las mismas con todo sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.

3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 16.

4. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001