Articulo 17 Reglamento Or...s Forenses

Articulo 17 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses

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Artículo 17. Escalafón.

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1. Por el Ministerio de Justicia e Interior se aprobará y publicará anualmente el escalafón del Cuerpo de Médicos Forenses.

2. Una vez conocido el escalafón por los interesados, mediante su publicación en el tablón de anuncios de las Gerencias Territoriales y órganos de las Comunidades Autónomas, éstos tendrán un plazo de treinta días para instar las rectificaciones que consideren pertinentes, que serán resueltas por el Ministerio de Justicia e Interior.

Posteriormente, se publicará el escalafón en el Boletín de Información del Departamento, adquiriendo el mismo carácter oficial mediante la inserción de la oportuna resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El escalafón se confeccionará conforme a las siguientes reglas:

a) Se relacionarán por separado los médicos forenses en activo y los que estuvieren en cualquier otra situación administrativa.

b) El puesto escalafonal vendrá determinado por la fecha de nombramiento.

Los que hayan sido nombrados en una misma fecha se escalafonarán conforme al orden de nombramiento, con independencia de la fecha de su toma de posesión del primer destino.

c) En el escalafón deberá figurar necesariamente el tiempo de servicios efectivos en el Cuerpo. Además se anotarán los datos personales y profesionales de cada funcionario.

4. No obstante lo anterior, en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán elaborarse por éstas subescalafones que tendrán como función exclusiva la de efectuar la relación de los médicos forenses destinados en el territorio correspondiente, con arreglo a los méritos y baremaciones que hayan de surtir efecto exclusivo dentro de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-1996 en vigor desde 02-03-1996