Articulo 17 Reglamento de..., Forestal

Articulo 17 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo diecisiete

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Excepcional y restrictivamente se podrá autorizar por razones de interés particular el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o dominio público del monte y sea imposible su sustitución fuera del mismo, prefiriéndose en todo caso su localización en zonas desarboladas o de escaso interés ecológico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995