Articulo 17 Reglamento in...el Consejo

Articulo 17 Reglamento interno del Consejo

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Artículo 17. Publicación de los actos en el Diario Oficial

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1. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «Diario Oficial»), por mediación del Secretario General:

a) los actos a que se refiere el artículo 297, apartado 1, y apartado 2, párrafo segundo, del TFUE;

b) las posiciones en primera lectura adoptadas por el Consejo según el procedimiento legislativo ordinario, así como su exposición de motivos;

c) las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE para la adopción de un acto legislativo;

d) los acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de estos acuerdos;

e) los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común, a menos que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (17).

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de los acuerdos publicados en el Diario Oficial.

2. Excepto decisión contraria del Consejo o del Coreper se publican en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General:

a) las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE en casos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c);

b) las directivas y las decisiones citadas al artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, las recomendaciones y los dictámenes, con excepción de las decisiones citadas al apartado 3 del presente artículo.

3. El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General, las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

4. El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y teniendo en cuenta la posible publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General:

a) las decisiones de aplicación de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE;

b) las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 31, apartado 2, guiones primero y segundo, del TUE;

d) los demás actos del Consejo tales como las conclusiones o las resoluciones.

5. Cuando un acuerdo celebrado entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, en el momento de la celebración de este acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome dicho órgano.