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Articulo 17 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 17. Lugar de las actuaciones

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1. Las actuaciones de la Inspección tributaria podrán desarrollarse:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 135 de la Ley Foral General Tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas y de manera subsidiaria al resto de los lugares citados con anterioridad.

2. La Inspección tributaria determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.