Articulo 17 Reglamento de Inspección Tributaria
Artículo 17. Obligados ante la Inspección de los tributos.
1. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección de los tributos y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Tratándose de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, en relación con el impuesto sobre sociedades, o grupo de entidades en relación con el impuesto sobre el valor añadido, deberán atender a la Inspección de los tributos tanto la entidad representante del grupo fiscal o la entidad dominante del grupo de entidades como las entidades dependientes.
2. Cuando la Inspección de los tributos se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderle si estuviese presente. En su defecto, deberá colaborar cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares y prestar ayuda y responder a todas las cuestiones pertinentes que plantee la Inspección de los tributos, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.
3. El obligado tributario o su representante deberá hallarse presente en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección de los tributos sea preciso para la adecuada práctica de aquellas.
- Modificación realizada (17) por Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(BOG de 27-04-2020) en vigor desde 27-05-2020 - Artículo modificado por DECRETO FORAL 13/2016, de 28 de junio, por el que se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal.
(BOG de 08-07-2016) en vigor desde 09-07-2016