Articulo 17 Reglamento General de Recaudación
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»Artículo 17. Determinación.
Vigente
1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 45 y 46 de la Norma Foral General Tributaria.
2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que lo regulen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994