Articulo 17 Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico
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Artículo 17. Capital mobiliario

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1. En el caso de concurrir a la formación del patrimonio de la unidad económica de convivencia independiente títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en depósitos bancarios, se computarán la totalidad de los mismos, tanto capital principal como sus intereses y rendimientos dinerarios o en especie.

2. Los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro se computarán por el saldo medio que reflejen en los seis mees anteriores a la solicitud.

3. Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en Bolsa, y en caso de no estar cotizando, por su valor contable, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.

5. Los fondos de inversión y otros productos análogos se computarán por su valor de rescate.

6. Los planes de pensiones y de jubilación u otros productos análogos no serán computables, si bien cuando exista constancia de una aportación a los mismos ésta será considerada como un ingreso de la persona titular del plan correspondiente.

7. Los rendimientos en especie se computarán por el valor que se les asigne para determinar las retenciones que procedan a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

8. En caso de que el importe de los depósitos, títulos y valores especificados en los apartados anteriores no quede justificado en el expediente pero consten datos fiscales referidos a los intereses o dividendos generados por los mismos, se estimará que dichos intereses o dividendos se han producido al tipo de interés legal menos un punto

9. Se exceptuarán del cómputo los recursos previstos en éste artículo cuyo importe no exceda de seis veces el salario social básico mensual que corresponda a la unidad económica de convivencia en ausencia de recursos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2011 en vigor desde 28-04-2011