Articulo 17 Reglamento Forestal

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Artículo 17. Notificación.

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En el supuesto de que entre las actuaciones incluidas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales se incluyan agrupaciones obligatorias de predios forestales, consorcios o convenios de carácter forzoso o repoblación obligatoria, simultáneamente a la apertura del trámite de información pública previsto en el artículo anterior se notificará a los titulares de los terrenos forestales o de derechos sobre los mismos que resulten afectados por las actuaciones referidas para que formulen cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997