Articulo 17 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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Artículo 17. Constitución.

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1. El obligado principal o la entidad avalista presentarán el aval con arreglo al modelo establecido.

2. Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.

3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los avales.

4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 de esta norma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997