Articulo 17 Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita 1996 -Derogado-
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Articulo 17 Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita 1996 -Derogado-

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Artículo 17. Ausencia de resolución expresa.

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1. Transcurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 14 sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y de Procuradores, con los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada caso correspondan.

2. Si los Colegios tampoco hubieran adoptado decisión alguna conforme a lo previsto en el artículo 13, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse estimada, procediendo, a petición del interesado, el Juez o Tribunal que conozca del proceso, o el Juez Decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, a requerir de los Colegios profesionales la designación del abogado y, en su caso, de procurador.

3. En el supuesto excepcional contemplado en el apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento, la falta de resolución expresa de la Comisión en el plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse desestimada.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, y al objeto de posibilitar eventuales impugnaciones contra la estimación o desestimación presunta de la solicitud, será de aplicación lo establecido por el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre certificación de actos presuntos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-09-1996 en vigor desde 25-09-1996