Articulo 17 Reglamento 2/...a Judicial

Articulo 17 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 17.

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1. Mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se convocará el concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de antigüedad. Una tercera parte de estas vacantes se reservará a los miembros del cuerpo de secretarios judiciales de primera o segunda categoría. Estos concursos se convocarán cuando lo requieran las necesidades del servicio y, al menos, una vez cada dos años.

2. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 16, el concurso para el acceso a la categoría de magistrado se organizase por especialidades, en una o varias convocatorias, las bases especificarán el número de plazas asignadas a cada especialidad. En este supuesto, el número de aprobados no podrá ser superior al de las plazas asignadas a cada especialidad.

3. En dicho acuerdo se aprobarán las bases a las que deba sujetarse el concurso de méritos, en las cuales se graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que establece el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas bases incluirán, además, los criterios a tener en cuenta para la valoración del dictamen a que se refiere el artículo 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Al tiempo de convocarse el concurso, el Consejo General del Poder Judicial determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.

5. En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.

6. Para valorar los méritos a que se refiere el párrafo primero del número tres de este artículo, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del tribunal de convocar a todos los candidatos o solamente a aquéllos que alcancen inicialmente una determinada puntuación, a una entrevista de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su «currículum» profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

7. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8. En las bases se establecerá el procedimiento al que se ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya sea por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011