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Articulo 17 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 17. Conservación del Registro de la Riqueza Territorial y coordinación con los Catastros.

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1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley Foral, tendrá por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en el mismo.

2. El suministro recíproco por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Ayuntamientos respectivos de la información necesaria para la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros se realizará mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos pertinentes, sin que sea preciso el consentimiento de los afectados en lo que se refiere a los datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006