Articulo 17 Registro de Asociaciones y procedimientos de su competencia
Artículo 17. Tramitación.
1. El registro examinará las solicitudes y la documentación adjunta, calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del registro, y verificará si se cumplen los requisitos previstos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y en este decreto foral.
2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos, se requerirá a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen, o rectifiquen, la documentación presentada.
3. En el acceso a los servicios, se garantizará que las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas de acuerdo a su identidad sexual. Además, se respetará la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género.