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Articulo 17 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 17. Régimen de la representación.

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1. Las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas que designen agentes serán responsables del cumplimiento por éstos de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas deberán disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. A tal fin, con anterioridad a la formalización del negocio jurídico de representación o apoderamiento, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las entidades condicionarán la contratación de sus agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.

De igual manera, las entidades impondrán a sus agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que a tal efecto desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas condicionarán en su caso el mantenimiento del negocio jurídico de representación o apoderamiento al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.

3. Se prohíbe el establecimiento de sistemas de remuneración escalonados vinculados a la venta multinivel a las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas que designen agentes cuando la remuneración de alguno de dichos agentes se determine o quede vinculada de algún modo al volumen de actividad desarrollada por otros agentes que se encuentren situados en niveles inferiores en más de dos escalones dentro de dicha red de venta multinivel.

4. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial, que deberá estar inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

5. Toda entrega o recepción de fondos, incluido el efectivo, deberá realizarse directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del agente.

6. En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de la clientela podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar depositados directamente a nombre de aquéllos.

7. Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse igualmente por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 4 anterior. Asimismo, deberá figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.